De manera primigenia, previo a dar una consideración sobre en qué consisten los Convenios de Doble Imposición – CDI, debemos hablar sobre la DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL. Esta figura hace referencia al “evento en el cual dos países consideran que tienen el derecho de gravar y cobrar una determinada renta, lo que quiere decir que una misma ganancia puede resultar gravada por más de un país[1]”; esto se presenta cuando una persona o empresa desarrolla su actividad económica a través de la interacción comercial en de más de un Estado.
En sintonía con esto, resulta importante indicar que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE, a la ocurrencia de la doble tributación internacional la ha especificado y delimitado como “resultado de la aplicación de impuestos similares, en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo”[2], indicando que este hecho puede generar efectos perjudiciales para el desarrollo de los intercambios de bienes y servicios y los movimientos de capitales, tecnologías y personas
que apenas resulta necesario insistir en la importancia que tiene la eliminación del obstáculo que la doble imposición supone para la expansión de las relaciones económicas entre los distintos países.
Teniendo esta situación, y el análisis realizado de la doble tributación para los contribuyentes, cuya génesis tiene origen en el mismo hecho generador; de acuerdo con las recomendaciones internacionales, los Estados han optado por suscribir acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales, denominados Convenios de Doble Imposición (CDI), en los cuales se establecen las reglas que serán usadas para evitar la doble imposición, así como los mecanismos para que se dé la colaboración entre las administraciones tributarias con el objetivo de prevenir la evasión fiscal entre los contribuyentes[3]
Dado lo explicado, podemos indicar que los Convenios de Doble Imposición – CDI son acuerdos internacionales en donde se pueden acordar mecanismos de compensación tributaria para evitar o contrarrestar el doble gravamen, como las de la reciprocidad, la deducción, la exención y el crédito de impuestos. Igualmente pueden establecerse exoneraciones totales o parciales de impuestos directos o indirectos, aun con base en la simple cooperación internacional. Con ello, se busca adoptar criterios uniformes de gravabilidad que eviten la interferencia de diversas facultades impositivas y por ende la Doble Imposición Internacional. Ahora bien, resulta importante indicar que estos acuerdos, al momento de definir sus criterios, se enfocan en definir dos puntos clave, el primero, una referencia al ámbito de aplicación del acuerdo, y segundo, los impuestos que busca regular. En este sentido, al hacer estas determinaciones, se puede decir que el primer punto de estos convenios se limita ha indicar que este aplica a todas las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes; y respecto del segundo punto, de manera general se indica que se trata de regular la aplicación de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, que se describen con carácter general y con expresiones tales como “dividendos”, “intereses”, “regalías” y “propiedad inmobiliaria”.
Dicho esto, vale la pena señalar que en la actualidad Colombia tiene suscritos una serie de Convenios de Doble Imposición – CDI, los cuales, de manera cronológica en su suscripción, listaremos a continuación:
- Comunidad Andina de Naciones
- Reino de España
- República de Chile
- Confederación Suiza
- Canadá
- Estados Unidos Mexicanos
- República de Corea
- República de la India
- República Portuguesa
- República Checa
- Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
- República Italiana
- República Francesa
- Japón
En otro aspecto, resulta menester señalar que, dentro de algunos de estos Convenios, se ha incluido una imposición, conocida como “Cláusula de Nación Mas Favorecida”, esta determinación, que también es conocida como de “mejor precio” o “igual precio”, establece que cada una de las partes intervinientes en este tipo de acuerdos debe garantizar a la otra unas condiciones de cumplimiento, al menos, igual de favorables que las ofrecidas a otros Estados.
En este sentido, dicha cláusula puede presentarse en dos eventos: (i) cuando se acuerde posteriormente un mejor tipo impositivo con un tercer Estado o (ii) cuando se acuerde posteriormente una exención diferente con un tercer Estado a las previstas en el Convenio de Doble Imposición ya firmado con un Estado de manera previa. [1]
De esta manera, en varios de los Convenios de Doble Imposición – CDI suscritos por Colombia, se ha dispuesto que, cuando con un Estado se realicen y se acuerden condiciones mas beneficiosas, que las realizadas con Estados contratantes en Convenios Previos, estas condiciones beneficiosas se extenderán y adicionarán al texto del clausulado del CDI, sin necesidad de que exista una modificación o adición de texto al mismo. Adicionalmente, la aplicación se hará de manera inmediata a partir del momento en que surta efectos el convenio con el tercer Estado.
Es así como, en el año 2020[2], luego de que Colombia suscribiera un CDI con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados del Reino de España, los Estados Unidos Mexicanos, la República de Chile, la República Checa, Canadá, la República Portuguesa y la Confederación Suiza solicitaran al Estado colombiano la aplicación de la Cláusula de Nación Mas Favorecida, toda vez que en su consideración se habían otorgado condiciones mas favorables a este Estado, en lo que corresponde a las tarifas de retención aplicadas a la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y/o servicios de consultoría. De esta manera, encontramos que la cláusula de nación más favorecida ha sido incluida de manera consensuada por el Estado colombiano en algunos CDI, de manera que se pueda dar una compensación por la inclusión de condiciones favorables no pactadas de manera igualitaria.
[1] HERRERA TAPIAS Belinda, RODRIGUEZ RIVERA Luz, ARRIETA SOLANO William, Colombia frente a los convenios de la doble tributación internacional
[2] MODELO CDI – OCDE, Versión Abreviada.
[3] CASTAÑEDA OROZCO Claudia, CHIQUITO BECERRA Leydi, GIL RUIZ Lady. EFECTOS DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN TRIBUTARIA INTERNACIONAL C.D.I EN COLOMBIA ANÁLISIS DEL AÑO 2014 AL 2017. UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA. 2018
[4] Cabrera Cabrera, O.S. 2018. Análisis de la cláusula de Nación Más Favorecida en los convenios para evitar la doble imposición: aspectos generales e implicaciones para el caso colombiano. Revista de derecho Fiscal. 13 (nov. 2018), 7–22. DOI: https://doi.org/10.18601/16926722.n13.02.
[5] DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. CONCEPTO 100202208-0191 [3283] de 17 de febrero de 2020. CONCEPTO GENERAL SOBRE LA ACTIVACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE NACIÓN MAS FAVORECIDA INCORPORADAS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SUSCRITOS POR COLOMBIA, CON OCASIÓN DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.
Oscar García
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